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hammer-802298_1920El progresivo relieve que ha ido tomando la fase de instrucción, sobre todo a medida que se ha ido disparando el número de denuncias relativas a casos de corrupción, ha conllevado una serie de consecuencias muy alejadas de la finalidad que la ley buscaba. El procedimiento penal se ha instrumentalizado como un mecanismo más de la lucha partidista, judicializando en exceso la vida política y convirtiendo al proceso en un constante generador de noticias periodísticas  que fecundan los juicios paralelos y conllevan la anticipación de la exigencia de responsabilidad.

No hace falta recordar que la fase de instrucción sólo tiene por objeto preparar el juicio (art. 299 LECr), demorando la declaración de responsabilidad penal a un momento posterior. No procede entrar ahora en la polémica cuestión relativa a determinar el periodo procesal en el cual se debe dimitir del desempeño de un cargo público, pero sí que constituye una certeza la dificultad de continuar en el ejercicio de la política cuando se ha sido imputado en un proceso penal. 

Las consecuencias negativas de la actual regulación, estando aún pendiente de lograrse un consenso doctrinal acerca del cambio a un modelo de instrucción dirigida por el Ministerio Fiscal, y siendo una quimera el sistema de plazos de duración  de la instrucción introducidos por la última reforma dada la gran cantidad de macrocausas o causas complejas, han llevado a muchos imputados a considerar que sus problemas vienen generados por la labor del juez de instrucción.

La querella contra el instructor

Al margen de la habitual búsqueda de nulidades, que se integra, como  no, dentro del normal ejercicio del derecho de defensa, ha surgido una nueva forma de defenderse que constituye el ataque personal contra el instructor, vía penal o a través de la exigencia de responsabilidad disciplinaria. Por poner tres ejemplos recientes, el caso Betis con la querella contra la jueza Alaya o el caso Las Palmas con la actuación contra la jueza Victoria Rosell o la interpuesta contra el juez de la Audiencia Nacional Ismael Moreno por el caso titiriteros. Podría citar muchos más, pero quizás estos sean los casos con más relevancia pública. 

No pretendo realizar una defensa de estos jueces, ni mucho menos, entre otras cosas porque desconozco los asuntos en los que se pretende su responsabilidad y porque esta va implícita a la labor judicial. No obstante, si observamos el número de asuntos que se derivan a responsabilidad disciplinaria, y ya no digamos penal, mayoritariamente se corresponde con asuntos de instrucción. Esto responde, en muchos casos a la propia virulencia implícita en la tramitación de un asunto penal, acompañado de detenciones y registros que difícilmente son asumidos por los imputados como actos  normales del procedimiento penal y provocan una situación de enfrentamiento con quien los ha ordenado. 

La complejidad de la instrucción y los medios

Pero tampoco creo que haya de buscarse únicamente en esta causa los constantes problemas que genera la instrucción. Los actos penales, por las consecuencias que conllevan, no sólo en aquellos casos en que se adoptan medidas cautelares, sino por la incidencia pública en la vida de quienes están sometidos a los mismos, requieren de una atención y diligencia en la tramitación muy difícil de conseguir en un sistema procesal que no prioriza su tramitación. Los Juzgados de Instrucción superan en la gran mayoría de los casos los standares de entrada de asuntos considerados como óptimos por el Consejo General del Poder Judicial, siendo habitual encontrar juzgados por encima de los 8.000 asuntos anuales.

El Juez de Instrucción combina la labor instructora con la dedicación semanal de dos días a la celebración de juicios de faltas (hoy procedimientos por delitos leves), la puesta de las estas sentencias, el minutaje de esos 8.000 asuntos, la toma de declaración a los imputados en los asuntos en tramitación, y la prestación del servicio de guardia, apenas deja tiempo para la dedicación a causas complejas. La responsabilidad del Juez se extiende a ese conjunto de actuaciones que se desarrollan en su juzgado, no solo a las causas de mayor relevancia. El retraso en la iniciación o continuación de cualquiera de esos  miles de asuntos que llegan cada año, así como de los que no se han concluido en años anteriores,constituye responsabilidad exclusiva de quien está al frente del juzgado. 

Un sistema de instrucción penal como el actual genera notorias deficiencias, al margen muchas de ellas de la propia actuación judicial. La frecuencia con la que se aplica la atenuante de dilaciones indebidas nos habla de las carencias con las que se trabaja. Procedimientos que se detienen durante largos periodos a la espera del resultado de peritajes calígrafos o informáticos, informes policiales que se demoran o la larga cola de espera para el enjuiciamiento ante órganos penales desbordados, constituye una parte visible de un sistema presto para ser reformado.

La responsabilidad ante la valoración jurídica

Sin embargo, los supuestos en los cuales se está demandando la exigencia de responsabilidad no vienen derivados de retrasos en la tramitación de las causas, sino de lo que se viene estimando como errores jurídicos en determinados actos procesales o incluso en el propio contenido típico de la actuación procesal. Se cuestiona en muchos casos  a través de la querella la discrecionalidad de la actuación judicial, la valoración que se ha realizado del contenido típico de la la denuncia, o la línea de actuación seguida en la instrucción, priorizando la investigación de unos hechos sobre otros. 

Otras veces se cuestionan actos procesales, la competencia para la acumulación de procedimientos, la denegación de medidas cautelares de alejamiento o prisión, las resoluciones que ponen fin al procedimiento acordando el sobreseimiento, o incluso el propio contenido de la sentencia, con la admisión o denegación supuestamente intencionada de pruebas. Por lo tanto, un conjunto de resoluciones que vistas desde la óptica de la parte a quien perjudican parecen presentar un contenido más intencional que técnico o que a su juicio omiten elementos sustanciales que no fueron tenidos en cuenta para la adopción de la resolución.

El proceso penal se presenta, como vemos, compuesto por un conjunto de actos procesales que llevan implícita una carga valorativa de indicios de criminalidad que corresponde analizar al juez. El sistema de recursos, con la posibilidad de pedir una nueva valoración al Tribunal de Apelación, debería estimarse como suficiente para eliminar cualquier disfunción valorativa que se produzca en el proceso. Podemos encontrarnos ante un criterio jurídico errático en una resolución judicial, error interpretativo que debe corregirse vía recurso, sanando el curso de la instrucción y evitando nulidades posteriores. Esa es la función de los recursos. 

El sistema de recursos como corrector valorativo

No parece sin embargo muy razonable, no instar la vía del recurso ante el Tribunal Superior y pretender después acudir a la vía penal contra el instructor por esos mismos hechos que no se recurrieron. El sistema de recursos no solo constituye una garantía de los derechos de las partes sino también lo es de la labor del instructor, sabedor de la función sanativa que desarrollan frente a cualquier error que se haya podido cometer. 

Son muchas las disfunciones técnicas que pueden producirse en un proceso penal, y sin embargo esas disfunciones no ponen de manifiesto más que una diferencia de criterio en la valoración del hecho, de los indicios que se tienen, o incuso de la interpretación de las normas jurídicas. Actos todos ellos que son connaturales al proceso interpretativo que exige la técnica jurídica. Si pretendemos criminalizar cualquier actuación judicial que no sea confirmada vía recurso, estaríamos criminalizando la propia esencia interpretativa del proceso jurídico.

Las nulidades derivadas de la insuficiente motivación de resoluciones judiciales; la nulidad de autos de intervención de comunicaciones por discrepancia en los indicios que se tuvieron en cuenta para la adopción de las mismas; la revocación de autos de conclusión de la instrucción por transformación en P.A. o sobreseimiento, no son más que una parte del proceso penal. El juego de la doble instancia establece un doble criterio valorativo, otorgando preferencia al tribunal de apelación, integrado ya por tres miembros, sin que esa prevalencia valorativa tenga otra consecuencia que la imposición de un criterio distinto en la valoración de los hechos o los indicios. 

La necesidad de reformar el sistema penal

El proceso penal requiere una urgente reforma que lo dote de los medios necesarios para ser un cauce de tramitación rápida y garantista con los derechos de las partes. La dirección de la instrucción por el Ministerio Fiscal y la creación del juez de garantías constituyen un horizonte no muy lejano. Las recientes reformas que se han introducido no parecen adecuadas para cambiar la situación actual, siendo necesario dar un paso más allá como proponen los jueces destinados en el orden penal, mediante la creación de unidades periciales contables adscritas a los juzgados, la formación de piezas separadas que permitan el enjuiciamiento separado de imputados aún rompiendo la continencia de la causa, la creación de juzgados provinciales de delitos económicos o la existencia de equipos judiciales, son propuestas para paliar la dilación temporal de muchos de estos procedimientos.

Un sistema de doble recurso

Mientras esto no sucede, el actual sistema de instrucción judicial, con el sistema de recursos que establece, constituye garantía suficiente para el imputado, quien puede someter cualquier decisión que se adopte, desde la incoación del procedimiento a su conclusión, a revisión por una segunda instancia penal. El margen de discrecionalidad con el que se mueve el instructor es realmente muy pequeño, susceptible de ser corregido en cualquier momento, y por lo tanto carente de la importancia que se le está dando. Criminalizar la actuación judicial parece un exceso, una alarma para todo el sistema, y una generalización contraria al carácter restrictivo con el que debe ejercerse la acción penal, realmente reservada para aquellos supuestos en los que ha primado la notoria ilegalidad sobre la conducta correcta.

No todo archivo, sobreseimiento o absolución puede ir seguido de la exigencia de responsabilidad penal al instructor, porque si así fuese, no tendríamos sistema penal. No se puede equiparar el diferente criterio valorativo de unos tribunales con otros con la responsabilidad penal, la cual se encuentra un paso más allá.