Esta situación de indefinición política en la que nos encontramos, con unas negociaciones para formar gobierno que no acaban de concluirse, ha servido sin embargo, para poner sobre la mesa múltiples propuestas de reforma en los distintos ámbitos institucionales, incluida la propia reforma de la Constitución. Al Estado se le agita en una coctelera de ideas, mezclando líquidos y sabores, no siempre con el esperado acierto. Propuestas que se ponen sobre la mesa y con la misma fugacidad que se presentan se transforman o desaparecen, dando paso a nuevas ideas, muchas de las cuales resultan contradictorias con las anteriores. Una fugacidad, presente en el vivir diario y que ahora también se asienta en esta agitación ideológica por cambiar las cosas.
Parece que la tan mencionada revolución del cambio no puede producirse sin la reforma de la Constitución, necesidad derivada de la entidad que se pretende otorgar a esta nueva revolución institucional. Si no se modifica el texto constitucional, las reglas mínimas de convivencia, no estaremos ante el gran cambio que se pretende, eso es lo que nos vienen a decir. Modificar la Constitución son palabras mayores, ha sido un texto que ha garantizado una convivencia adecuada durante un periodo dilatado por lo que cualquier incisión en el texto debe hacerse con la precisión y certeza de quien maneja un bisturí.
El poder judicial en la Constitución
Apuntamos en este maremagnum reformativo alguna sugerencia en materia de justicia. Nuestra Constitución consagra el Título X a lo que rubrica como «Del Poder judicial», otorgando a la justicia la consideración de tercer pilar en el que se asienta el sistema democrático. Diez artículos contemplan una regulación escueta pero completa. Define los atributos del poder judicial, a quien considera «independiente, inamovible, responsable, y sometido únicamente al imperio de la Ley», reconoce la exclusividad judicial, la justicia gratuita, la acción popular, y regula los órganos de gobierno del poder judicial.
La imparcialidad como derecho constitucional
Se echa de menos la inclusión dentro de los principios que enmarcan la labor judicial, el referente a la imparcialidad, que junto a la independencia, constituyen la garantía de la labor jurisdiccional. Su regulación, escasa en la LOPJ, a través del catálogo de causas de abstención y recusación, no parece responder a la relevancia que presenta el atributo de la imparcialidad, como así evidencia la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo. La garantía de la imparcialidad es un derecho del ciudadano que excede de su plasmación normativa, el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, o el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, unen competencia, imparcialidad, e independencia como los tres grandes atributos que debe tener la Justicia, y por lo tanto confieren el derecho del ciudadano a exigir su cumplimiento.
El Tribunal Constitucional (TC) ha atribuido a la imparcialidad judicial una doble esencia, configurándola como «una garantía tan esencial de la función jurisdiccional que condiciona su existencia» (sentencia 11/2000), y al mismo tiempo considerando que es «una de las garantías básicas del proceso, constituyendo incluso la primera de ellas” (sentencia 146/2006). Por lo tanto atributo propio de quien ejerce la jurisdicción y garantía del procedimiento. A pesar de la cobertura constitucional que el art. 24 Const le atribuye, no estaría de más rublicar dentro del art. 117 Const, la imparcialidad como garantía de la función judicial.
El Consejo General del Poder Judicial
El art. 122.2 de la Constitución reconoce al Consejo General del Poder Judicial como órgano de gobierno del Poder Judicial, sin definir su estructura y funciones, la cual se encomienda a la regulación orgánica. Dentro de este genérico paraguas constitucional hemos observado sucesivas reformas legislativas, que con la pretensión, unas veces, de limitar su carácter corporativo, y otras, de disminuir su incidencia política, han modificando primero el sistema de elección de los vocales, y despúes su estructura interna, con sucesivos cambios en la configuración y composición de sus comisiones, en el régimen disciplinario, o mediante la creación de la figura del vicepresidente.
El sistema de nombramiento de los vocales
Recordemos que la originaria Ley Orgánica del Poder Judicial previa que los 12 vocales de procedencia judicial fuesen elegidos por los jueces. Sistema que fue cambiado en el año 1985 para asignar a las cámaras legislativas el nombramiento de la totalidad de los miembros del Consejo, y que fue considerado ajustado a nuestra Constitución por la sentencia del TC 108/1986, de 29 de julio.
En el año 2013 la reforma amparada por el ministro Gallardón establece una nueva corrección en el sistema de nombramiento, eliminando, dentro del cupo de jueces, la necesaria propuesta de 36 candidatos por parte de las asociaciones judiciales, entre las que se efectuaba la elección de los vocales, por un nuevo sistema que permite la presentación de cualquier juez, con la mera presentación de 25 avales. Se pretende con ello disminuir el efecto corporativo de las asociaciones judiciales en el funcionamiento del consejo, logrando, sin embargo, el efecto contrario de privar de plena legitimación a los elegidos, al no provenir su nombramiento de un respaldo mayoritario de los jueces a quienes representan.
La nueva configuración de la Comisión Permanente
La estructura del Consejo ha sufrido una importante modificación con la Ley Orgánica 4/2013 de 28 de junio, configurando a la Comisión Permanente como el órgano ordinario de toma de decisiones. Limita, a su vez, el número de vocales con dedicación plena a aquellos que integran la citada comisión, residenciando, de facto, en ellos el normal funcionamiento del Consejo. La difícil compatibilidad del ejercicio profesional con el cargo de vocal, acentuada por el incumplimiento en la renovación anual de la Comisión Permanente, constituye un obstáculo para el pleno ejercicio de las funciones de participación y gobierno por aquellos vocales que no forman parte de la misma.
Constituye el único ejemplo de reducción competencial de un órgano constitucional, configurando al órgano de gobierno del Poder Judicial en un segundo plano con relación a los restantes poderes del Estado, los cuales no se han visto afectados por las necesidades de reducción presupuestaria que conllevo la crisis económica, tal y como se argumentó en este caso.
Esta reforma pronto se ha enmendado al año de su entrada en vigor, con una nueva modificación legislativa operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que eleva a 7 el número de miembros de la Comisión Permanente.
Necesidad de precisión constitucional
Este continuo trasfondo de modificaciones legislativas en una institución clave en el funcionamiento del Estado de Derecho, exige alcanzar un Pacto entre las distintas fuerzas políticas que permita establecer de forma estable un modelo de órgano, y precisar un la forma de elección de los vocales. En la última legislatura hemos observado la presencia de distintas propuestas, divergentes en su concepción y planteamiento. No parece adecuado, ni conveniente, para la estabilidad institucional, que la LOPJ sufra constantes reformas para acoger el criterio de la fuerza política gobernante en cada momento.
Debe alcanzarse un consenso en la determinación del número de vocales que deben integrar el órgano de gobierno, estos deben disponer de plena dedicación, y su sistema de elección, estable en su forma de ejercicio, debe permitir que la elección de los miembros de la carrera judicial sean elegidos por esta, conformando el órgano desde la independencia que otorga la representación democrática de aquellos a quienes se va a servir.