El derecho en su aplicación comprende un importante margen valorativo, si las leyes tuviesen una perfección técnica que permitiese comprender los diversos supuestos de hecho en su literalidad, no haría falta interpretación ni valoración. Pero no sucede así, el uso de supuestos abiertos, de conceptos jurídicos indeterminados, las incongruencias internas y las sucesivas reformas, convierten a la inseguridad jurídica en un inseparable compañero de viaje en la aplicación normativa. Resulta difícil de explicar que ante dos supuestos semejantes, la diferente interpretación jurídica de la norma, nos pueda llevar a conclusiones distintas. Y que además estas sean jurídicamente adecuadas.
La difícil aplicación del criterio de igualdad
El Auto del JCI de 6 de febrero del 2016 acordó la prisión preventiva de los dos miembros de «Títeres desde abajo» atendiendo, principalmente, al riesgo de fuga, a la posibilidad de sustraerse a la acción de la justicia. En un caso semejante, en cuanto al rango de penas que podían imponerse, aunque aquí se procedía por un delito contra la Hacienda Pública y por un posible delito de blanqueo, otro de los Juzgados de Instrucción de la misma Audiencia Nacional (Auto JCI 25 de febrero 2015) acordó la puesta en libertad bajo fianza. Las circunstancias que concurrían en el imputado acrecentaban el riesgo de fuga, pues disponía de fondos en el extranjero y eran muy frecuentes viajes fuera de España, a pesar de ello, el juez estimó suficiente con la obligación de presentación apud acta y la retirada de pasaporte. Son dos casos que no presentan nada de particular, una comparación igual la podríamos efectuar con las resoluciones que resuelven otros muchos semejantes.
No hay ningún componente ideológico, como se ha querido ver, en ninguna de estas decisiones, sino, simplemente, una forma distinta de valorar los criterios que la norma exige en su aplicación. Y ni siquiera podemos afirmar que en ese juicio valorativo haya notorio desacierto en ninguna de las dos. La adopción de una medida cautelar como la prisión provisional requiere la consideración de circunstancias personales y elementos subjetivos, por lo que resulta imposible llevar a cabo el juicio de igualdad (STC 157/1997 de 29 de septiembre).
¿Qué es entonces lo que falla? Quizás a usted como a mi nos asalta la misma conclusión, en una materia como la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, la presencia de criterios valorativos debe estar reglada, de forma que la valoración haya de ser efectuada en relación a criterios preestablecidos los cuales conduzcan o permitan aventurar el resultado a alcanzar. Y no es así, sino más bien al contrario, por lo que resulta de difícil previsión la decisión que el juez va a adoptar.
El riesgo de fuga como requisito de la prisión provisional
La adopción de la prisión provisional requiere la concurrencia de los presupuestos que enumera el art. 503 LECr, que reducimos con ánimo de simplificar, a la comisión de un hecho delictivo que tenga señalada pena privativa de libertad superior a dos años. Pero esto no es suficiente, pues como recoge este mismo articulo, y ha venido indicando la jurisprudencia del TC desde la STC 128/1995, de 26 de junio, debe presentar como objetivo, la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); presentando en su aplicación carácter excepcional.
El riesgo de fuga no es un concepto unitario sino que se integra, y deberán ser objeto de consideración, «además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado», matizando la STC 66/2008 de 29 de mayo que, si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato y obliga a ponderar las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto.
La fijación objetiva de la naturaleza del delito y gravedad de la pena
No parece ya posible, con la actual regulación del art. 503 LECr (que con el empleo de la expresión «conjuntamente» alude a la valoración de todas las circunstancias), adoptar la prisión provisional teniendo presente sólo las circunstancias objetivas de tipo delictivo y gravedad de pena. El TEDH véase (Panchenko contra Rusia , núm. 45100/98, de 8 de febrero de 2005 [JUR 2005, 62016] ; y Letellier contra Francia (TEDH 1991, 36), ha afirmado, en el mismo sentido, que «el riesgo de fuga, que puede justificar la detención, no puede ser únicamente apreciada sobre la base de la gravedad de la condena a la que se enfrenta».
Descartado esta exclusiva consideración objetiva, sigue persistiendo la pregunta ¿cuándo se entiende que la pena es grave? ¿Puede dejarse este elemento a la mera valoración subjetiva?. Evidentemente resulta sencillo establecer el límite cuantitativo que justifica la gravedad, no hay más que establecer una cuantificación de la pena que marca la gravedad. Bien se fije en la consideración de penas graves que establece el Código Penal del 2015, en la pena de prisión superior a cinco años, o bien se establezca otra distinta (recordar que la Ley Orgánica 7/1983 de 23 de Abril, de corta duración, no permitía adoptar la medida de prisión sobre penas inferiores a 6 años). La fijación de criterios a través del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo, como se hizo en la notoria gravedad de las drogas, podría ser una solución.
Lo mismo cabría decirse de la naturaleza del delito, ¿qué delitos son susceptibles de prisión provisional y cuáles no? El criterio del juez de instrucción los determina, pero ¿no creen también aconsejable su determinación?
Las circunstancias personales del detenido
La regulación de la prisión provisional se modificó en el año 1995 al objeto de dar entrada a los principios acusatorio y de contradicción, sustrayendo la adopción de la medida de la decisión unilateral del juez. En el año 2003 se produce una nueva reforma en la cual se describen las circunstancias personales del imputado que deben ser valoradas para evaluar el riesgo de fuga, y así se recogen las referentes a «a la situación familiar, laboral y económica de éste». Con ello se pretende determinar las circunstancias que permiten afirmar la presencia de «arraigo», elemento que sirve para desvirtuar o mitigar el riesgo de fuga.
La valoración de estas circunstancias suele efectuarse sobre la base de las afirmaciones del detenido, quien manifiesta sus circunstancias personales. La necesidad de resolver en forma inmediata sobre la detención o libertad impide en la mayoría de los casos contar con aporte probatorio sobre estos extremos. Una deficiencia notoria que debía ser soslayada por la propia investigación policial al practicar la detención, de esta forma evitaríamos ingresos en prisión de corta duración como esta de los titiriteros, basada en esta deficiencia probatoria.
A modo de conclusión
Por lo tanto lo que ocupa el fiel de la balanza en la adopción de esta medida viene constituido por la naturaleza del delito, la gravedad de la pena, circunstancias del hecho y las personales del imputado (situación familiar, laboral y económica de éste). Tenemos cuatro elementos que debemos conjugar, pero no se nos explica como hacerlo. ¿Cuando y en qué modo se debe hacer prevalecer a uno de estos elementos sobre los otros para la adopción de la medida? ¿A qué se debe dar mayor relevancia a la gravedad de la pena o a el arraigo del imputado? ¿Es suficiente con acreditar el arraigo del detenido para excluir el riesgo de fuga?
Demasiadas preguntas sin respuesta y el criterio valorativo con un claro componente subjetivista como elemento principal de la decisión a adoptar en un tema tan relevante.